
La gran variedad de actos de los cuáles están encargados los administradores y los daños que se pueden derivar de su actuación hacen necesaria la exigencia de una elevada responsabilidad a los mismos, para proteger los intereses de la sociedad, de los socios, de los acreedores sociales, de la Hacienda Tributaria, de los trabajadores, etc. En este sentido, estos sujetos, como posibles perjudicados, son los que van a poder exigir responsabilidad a los administradores. La Ley de Sociedades de Capital contempla en los artículos 236 y siguientes, el régimen jurídico-privado de los administradores, que tiene como legitimados activos a la propia sociedad, a los socios y a los acreedores.
Los supuestos que van a dan lugar a esta responsabilidad están incluidos en el artículo 236.1 LSC. En primer lugar, responderían los administradores por los actos y omisiones que sean contrarios a la ley o a los estatutos, y en segundo, por aquellos actos realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo.
En cualquiera de los dos casos, será necesario que intervenga dolo o culpa y se presumirá que existe salvo prueba en contrario en el caso de las acciones y omisiones contrarias a la ley o a los estatutos, correspondiendo al administrador la carga de la prueba.
Esta responsabilidad, sostiene el artículo 237 LSC, va a ser solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizo el acto lesivo. Por lo tanto, podrá el legitimado dirigirse contra uno, varios o contra todos los administradores o miembros del consejo.
En este momento, es muy importante comentar que la propia ley contempla como legitimados pasivos sujetos distintos de los administradores de derecho, es decir, aquellos que aparecen contemplados como administradores:
* En primer lugar, los administradores de hecho. Siguiendo el tenor literal de la ley, será administrador de hecho “tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”.
* En segundo, también responderá aquella persona que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad. Para que se pueda exigir responsabilidad a esta persona, es necesario que la administración se organice en forma de consejo de administradores y que no exista una delegación permanente de facultades en uno o varios consejeros delegados.
* Por último, también estará sometida a los mismos deberes que los administradores y responderá solidariamente “la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica”
Finalmente, del artículo 237 LSC se desprende que existen una serie de supuestos de exoneración de la responsabilidad, constituyendo excepciones a la responsabilidad solidaria general. En cualquier caso, no basta con una mera abstención de participar, sino que se exige oposición o desconocimiento.
Por un lado, en el caso de que el administrador no hubiese asistido a la reunión en la que se tomó el acuerdo lesivo para los intereses del legitimado activo, es necesario que no haya tomado parte en la ejecución del mismo. Además, el administrador tendrá que probar en este caso que desconocía la existencia del acuerdo o que en el caso de que si tuviera conocimiento del acto, deberá probar que ha hecho todo lo conveniente y necesario para evitarlo.
Por otro lado, en caso de asistencia a la reunión, no bastará con que el administrador se abstenga en la votación sino que será imprescindible votar en contra, manifestando la oposición. En este sentido, sostiene el segundo párrafo dela artículo 236.2 LSC que “en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general”.
Finalmente, existe un último supuesto de exoneración, que se reconduce al desconocimiento del acuerdo o acto adoptado. Es el supuesto de que el administrador haya dejado de pertenecer al órgano de Administración, pero este cese aún no haya tenido acceso al Registro Mercantil. En este caso, aunque para terceros, estos puedan seguir siendo considerados administradores, podrían ser exonerados de responsabilidad vía artículo 237.
Partiendo de esta base, los perjudicados por el acto van a poder llevar a cabo dos tipos de acciones: acción social y acción individual contra los administradores. La diferencia entre ambas será explicada en un artículo posterior.