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Descubre cómo la comisión por devolución de efectos comerciales, que puede alcanzar el 6% del importe impagado, afecta a autónomos, empresas y particulares, y cómo reclamar su devolución ante la consideración de ilegalidad por la jurisprudencia menor. 

 


Antes de comenzar a profundizar sobre qué es la comisión por devolución de efectos comerciales cabe determinar qué se entiende por “efectos comerciales”. 

Los efectos comerciales, también denominados “papel comercial” son un tipo de documento generado en las operaciones comerciales, como pueden ser la compra y venta de bienes, las prestaciones de servicios o las ejecuciones de obra, que incorpora un derecho de crédito a favor de su tenedor, y una obligación de pago a cargo del librador, respectivamente. El ejemplo por excelencia de este tipo de documento es la letra de cambio. 

 

Mediante este tipo de documento, la entidad bancaria gestiona el cobro de los documentos que la empresa haya establecido con sus clientes. Llegado el vencimiento de dicho documento, la entidad realiza la presentación al cobro de cada uno de ellos y, una vez cobrados, abona en la cuenta el valor de los mismos. 

No obstante, ¿qué sucede si la entidad presenta al cobro el efecto comercial y el deudor no liquida su deuda? Aquí surte efecto la cláusula de comisión por devolución de efectos comerciales y es el momento en el que la entidad financiera imputará los gastos derivados del impago bajo el concepto de “comisión por devolución de efectos impagados”.

Ante este tipo de cláusula, los perfiles habitualmente más afectados son los de los autónomos y empresas, no obstante también puede afectar a particulares que sean titulares de una cuenta bancaria, cuando, por ejemplo, la entidad gestiona el cobro de un pagaré a cuenta del particular. 

Dicha comisión está habitualmente fijada en el contrato por un importe de entre el 4,5 y 6% del importe impagado lo cual puede resultar en importes derivados de esta cláusula bastante elevados cuando se trata de efectos comerciales con un importe notable y penalizando la falta de cobro no imputable al cliente ya perjudicado anteriormente. A causa de este importe y la naturaleza e importes habituales de sus operaciones, los autónomos y empresas pueden llegar a producir cuantías muy elevadas en concepto de “comisión por devolución de efectos comerciales”, afectando muy negativamente a la liquidez de las mismas. 

Por ello, múltiple jurisprudencia menor como pueden ser la Audiencias Provinciales de Barcelona de 5 de marzo de 2004, Madrid 15 de abril de 2002, 19 de octubre de 2004 y 19 de abril de 2005, Alicante 2 de diciembre de 1999 ó Sevilla de 7 de mayo de 2001 entre muchas otras, se pronuncia en este sentido, considerando como ilegal el cobro de estas comisiones. 

El fundamento principal es la falta de justificación del servicio teóricamente prestado por la entidad bancaria al encontrarse el mismo dentro del propio contrato de descuento y cobro de efectos, no constituyendo un nuevo servicio y ya encontrarse remunerado dentro de la gestión de cobro.

Se considera que su aplicación es contraria a lo establecido en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, así como la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con su normativa de desarrollo y modificaciones posteriores, entre las que destaca la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del Banco de España núm. 8/1990 de 7 de septiembre, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o el Nº5 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, que establece: “En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.

“Dicho pacto, debe indicar de forma explícita y clara, el concepto y la cuantía de la comisión (art. 48.2 de la Ley 26/1988). No sirve una remisión genérica a las tarifas que publique la entidad financiera. Así pues, no solo se exige que exista pacto escrito, sino que, además, dicho pacto ha de ser explícito y claro, para que puedan cobrarle dicha comisión”. 

Y si me he visto afectado… ¿Cuánto tiempo tengo para reclamar a mi entidad? En este caso sería de aplicación el artículo 1.964 del Código Civil que establece un plazo de 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. No obstante, si dicha comisión se aplicó antes de la reforma del Código Civil del 2015, se aplicaría un plazo de 15 años.  Al tratarse de una nulidad por infracción por normas imperativas y no tener un plazo específico, se aplicaría la regla general del artículo 1964 del Código Civil que establece un plazo de 15 años. 

 

En resumen: La comisión por devolución de efectos comerciales puede afectar a autónomos, empresas y particulares, y su aplicación puede generar cuantías elevadas que afectan negativamente a la liquidez de los afectados. Aunque se encuentra reflejada en el contrato de descuento y cobro de efectos, múltiple jurisprudencia considera ilegal su aplicación por falta de justificación del servicio prestado. Si se ha visto afectado, se puede reclamar a la entidad financiera, teniendo en cuenta que el plazo para hacerlo es de 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, o 15 años si la comisión se aplicó antes de la reforma del Código Civil del 2015. 

 

Atendiendo a esto, si dispone usted de una cláusula de comisión por devolución de efectos comerciales que puede no estar ajustándose a las previsiones legales, póngase en contacto con Pérez Vercher Abogados, donde le ofreceremos asesoramiento y asistencia jurídica en materia de cláusulas bancarias y de consumo.